MERCANCÍAS EMBARGADAS PRECAUTORIAMENTE. EL PLAZO QUE ESTABLECÍAN LOS ARTÍCULOS 121 Y 122 DE LA LEY ADUANERA VIGENTE EN 1995, ES INAPLICABLE PARA IMPUGNAR EL VALOR DETERMINADO POR LAS AUTORIDADES ADUANERAS.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley Aduanera vigente en 1995, se les otorgaba un plazo de diez días a los presuntos infractores de la ley, para aportar y desahogar las pruebas concernientes para acreditar la legal estancia en el país, de las mercancías embargadas precautoriamente, luego del cual, si no ocurría así, las autoridades aduaneras procederían, en su caso, a determinar las contribuciones omitidas y las sanciones correspondientes; por tanto, si los agravios del contribuyente se enderezan contra el procedimiento seguido por las autoridades para determinar el valor de las mercancías aseguradas, es inexacto que con fundamento en los preceptos antes citados, haya precluido su derecho para hacer valer la incorrecta valoración de las mercancías, dado que el plazo a que aludían tales normas legales era para acreditar una situación diversa: la legal estancia en el país de las mercancías aseguradas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197088-3872b3a4/mercancias-embargadas-precautoriamente-el-plazo-que-establecian-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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