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INSTITUCIONES DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY RELATIVA NO AUTORIZA AL ACREEDOR A HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, POR LO QUE NO TRANSGREDE LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.

Clave: P. CLXXVI/97 · Registro digital (IUS): 197225 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Diciembre de 1997; Pág. 177

Del análisis del artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, se advierte que otorga a los contratos o pólizas y a los estados de cuenta certificados por el contador del banco, la característica de un título ejecutivo, otorgándoles la calidad de una prueba preconstituida y, por ende, traen aparejada ejecución, esto es, con ambos documentos, el contrato y la certificación contable, se define expresamente la existencia de una obligación líquida y exigible, de plazo cumplido, pues queda establecido con precisión el acreedor, el deudor, la obligación, el plazo de vencimiento y el monto de la deuda. Sin embargo, ello no implica que se permita que el banco acreedor se haga justicia por y ante sí mismo, pues la facultad que se concede al contador autorizado para ese fin, de cuantificar en los estados de cuenta el monto del adeudo, solamente tiene como consecuencia determinar la cantidad adeudada, pero no autoriza a que el propio banco, sin necesidad de acudir ante los tribunales competentes, previamente establecidos, pueda exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, sino que es preciso que formule una demanda a la que debe acompañar el contrato y la certificación a que se refiere el precepto citado y que la presente ante un órgano jurisdiccional, para que éste, conforme a la ley procesal aplicable, emplace al deudor, le dé oportunidad de ser oído en el juicio relativo, contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar, y será el propio órgano jurisdiccional el que resuelva, en definitiva, sobre la pretensión y las excepciones hechas valer, por lo que el citado precepto legal no resulta contrario al derecho que tutela el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/197225-730dea16/instituciones-de-credito-el-articulo-68-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 737/96. Agustín Sotomayor Olvera. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos. Amparo en revisión 1337/96. Armando Birlain Schafler. 13 de febrero de 1997. Mayoría de nueve votos; unanimidad en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosa Elena González Tirado. Amparo en revisión 568/97. Jaime Salvador Jury Estefan y coags. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Fortunata Florentina Silva Vázquez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecisiete de noviembre en curso, aprobó, con el número CLXXVI/1997, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete.

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