EMPLAZAMIENTO. RESULTA INDISPENSABLE QUE EL DILIGENCIARIO PREVIAMENTE SE CERCIORE DE LA AUTENTICIDAD DEL DOMICILIO, NO OBSTANTE QUE LA DILIGENCIA SE ENTIENDA PERSONALMENTE CON EL DEMANDADO (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
El artículo 49, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: "En la primera notificación se aplicarán las siguientes disposiciones: ... II. Quien haga la notificación debe cerciorarse previamente, que en la casa designada para hacerla se halla el domicilio de la persona que ha de ser notificada, y asentará en la razón correspondiente, los medios de que se valió para ese efecto.". Ahora bien, para que se satisfaga plenamente el requisito que establece el precepto transcrito, es indispensable que el funcionario que practique la notificación se cerciore, antes de requerir la presencia del demandado, de que en la casa designada por el actor se halla el domicilio de aquél y, además, tiene la obligación de asentar en el acta respectiva, los medios por los que se cercioró de ese extremo. El citado requisito no puede estimarse satisfecho, por la circunstancia de que el emplazamiento se entienda personalmente con el demandado y que éste manifieste al fedatario que en el lugar en que se practica la diligencia se halla su domicilio, pues por razones de seguridad jurídica, según quedó asentado, el cercioramiento de que se trata, debe realizarse con anterioridad al momento en que el funcionario solicite la presencia del enjuiciado.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198052-091eb7ea/emplazamiento-resulta-indispensable-que-el-diligenciario-previamente-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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