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TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE AMPAROS INDIRECTOS SE CIRCUNSCRIBE A LA MATERIA PENAL.

Clave: III.1o.C.14 K · Registro digital (IUS): 198330 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VI, Julio de 1997; Pág. 442

Una de las bases establecidas en el artículo 107 constitucional, la fracción VII, estatuye en general que la demanda de amparo indirecto contra actos en juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o actos de autoridades administrativas, se interpondrá ante el Juez de Distrito; en tanto que la fracción XII, reformada, del mismo precepto constitucional establece una excepción a dicha regla, consistente en que un Tribunal Unitario es órgano competente para conocer del amparo indirecto contra el tipo de violaciones antes mencionadas, pero circunscribiendo tal facultad a la materia penal, y en su carácter distinto al de superior del tribunal responsable de la violación, esto es, en los casos en que este órgano responsable sea otro Tribunal Unitario; de lo que se sigue que, constitucionalmente, en tratándose de dichos tribunales, su competencia para conocer de amparos indirectos se circunscribe solamente a la materia penal. Si a ello se agrega que la intención del legislador, al reglamentar, en la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la competencia de los Tribunales Unitarios, en tratándose del juicio de amparo indirecto, fue ajustarse a la reforma constitucional mencionada, como se deduce claramente de la parte conducente de la exposición de motivos de la iniciativa a la señalada ley orgánica, publicada en el Diario de Debates del Senado de la República del 18 de abril de 1995, no queda duda de que la competencia atribuida a los Tribunales Unitarios, en la fracción I del artículo 29 de la citada ley orgánica, debe entenderse circunscrita a la materia penal y, por tanto, que tiene aplicación plena lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley de Amparo, que desarrolla la disposición contenida en la fracción VII del artículo 107 constitucional, de acuerdo con los cuales, por regla general, es competente para conocer de un juicio de amparo indirecto que se promueva contra actos, entre otros, que afecten a personas extrañas al juicio, un Juez de Distrito, y que cuando se trate de actos de un Tribunal Unitario será competente el Juez Federal que, sin pertenecer a su jurisdicción, esté más próximo a su residencia, sin que se esté dentro de la excepción a dichas reglas que establece la fracción XII del citado artículo 107 constitucional y el 29, fracción I, de la referida ley orgánica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198330-6514a28a/tribunales-unitarios-de-circuito-su-competencia-para-conocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 4/96. Suscitada entre el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado de Jalisco, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit y el Segundo Tribunal Unitario en el Tercer Circuito. 16 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Soto Gallardo. Secretario: Simón Daniel Canales Aguiar. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 76/98-PS que fue declarada sin materia por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis P./J. 31/98, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, julio de 1998, página 29, con el rubro: "TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO. SU COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO NO SE LIMITA A LA MATERIA PENAL."

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