ALIMENTOS. LA CAUSAL DE DIVORCIO POR FALTA DE MINISTRACIÓN DE ÉSTOS Y EL PAGO DE ALIMENTOS ACUMULADOS, SON ACCIONES DISTINTAS.
El hecho de que el juzgador haya determinado como causal de divorcio la prevista en el artículo 267, fracción XII, del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que el cónyuge demandado no demostró el cumplimiento de su obligación de dar alimentos a su cónyuge y a los hijos habidos en matrimonio, no trae como consecuencia inherente, que se tenga por acreditada la diversa acción consistente en el pago de alimentos acumulados desde la fecha del abandono del hogar conyugal, toda vez que la mencionada causal y la procedencia del pago de alimentos son acciones distintas que tienen que ser probadas y tratadas en forma independiente. En efecto, como causal de divorcio, se establece en la fracción XII del aludido artículo 267 del ordenamiento legal citado, la negativa injustificada de los cónyuges a cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 164 del Código Civil, por lo que el deudor alimentista debe probar en juicio haber dado cumplimiento a su obligación de proporcionar alimentos a sus acreedores alimentarios; en cambio, en la acción de pago de alimentos acumulados a que se refiere el artículo 322 del mencionado Código Civil, corresponde al acreedor alimentista demostrar que contrajo deudas por concepto de alimentos en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto; sin que de la circunstancia de haber demostrado la negativa del demandado para proporcionar alimentos a su esposa y a sus hijos se pueda desprender la existencia de dicho adeudo.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198507-994feaac/alimentos-la-causal-de-divorcio-por-falta-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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