VÍA EJECUTIVA, REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO CUANDO SE RECLAMA EL PAGO DE INTERESES, PARA LA PROCEDENCIA DE LA.
Es cierto que el título ejecutivo debe contener en sí la prueba preconstituida de una deuda líquida, y que el artículo 68 de la Ley de Instituciones de Crédito atribuye el carácter de título ejecutivo al contrato donde se haga constar el crédito otorgado por una institución bancaria, junto con el estado de cuenta a que alude el mismo precepto, así como que el propio estado de cuenta debe contener un desglose de los movimientos que originaron el saldo cuyo cobro se pretenda; sin embargo, atento que del contenido de los artículos 1330 y 1348 del Código de Comercio se desprende, tanto la posibilidad de reservar la cuantificación de intereses para la etapa de ejecución de sentencia, como, en consecuencia, la autorización para que se puedan demandar en forma genérica, debe entenderse que a fin de que proceda la vía ejecutiva, no es indispensable que los documentos fundatorios de la acción contengan una deuda líquida por ese concepto, ni la especificación de las operaciones que generasen algún saldo de intereses, pues basta con la justificación del derecho a exigirlos, siempre y cuando no constituyan el objeto principal del juicio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/198950-2a986add/via-ejecutiva-requisitos-del-titulo-ejecutivo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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