ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. SU LEVANTAMIENTO NO PUEDE DERIVAR DE MANDATO DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, SALVO LOS CASOS EN QUE LA LEY ASÍ LO DISPONE.
La inscripción en el Registro Civil, del nacimiento y defunción de las personas son actos a realizar, en el primer supuesto, en virtud de la declaración o comparecencia, en su respectivo caso, de la persona o instituciones que señalan los artículos 55, 65 y 66 del Código Civil del Distrito Federal; y en la de fallecimiento, según lo requiere el artículo 118 del mismo cuerpo de leyes, el acta contendrá los datos que proporcionen las personas que lo declaren. Tratándose de muerte violenta, el agente del Ministerio Público que intervenga dará aviso al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente, como lo estatuye el artículo 122 del citado código; mas si a pesar de lo dispuesto por la ley en esos términos y en los demás casos en que se requiere la comparecencia de los interesados, se pretende que a través de un juicio se decrete el levantamiento de actas que no se hizo con la debida oportunidad ante el citado Juez del Registro Civil, por causa o negligencia sólo imputable al interesado, es improcedente la demanda entablada con el objeto de que, en virtud de una sentencia del órgano jurisdiccional, se subsane dicha omisión.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199062-7a88b20c/actas-del-registro-civil-su-levantamiento-no-puede · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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