SUSTITUCION DE LA PENA, SI AL QUEJOSO SE LE IMPUSO LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE TRES AÑOS Y FUE MODIFICADA EN LA ALZADA A DOS AÑOS, EL BENEFICIO QUE DEBE OTORGARSE ES EL DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).
Si la pena privativa de libertad de tres años que fue decretada por el a quo, fue modificada por el tribunal responsable a dos años, es evidente que el beneficio que debe otorgarse al quejoso es el de la sustitución y no el de la condena condicional, en razón de que la pena privativa de la libertad que se le impuso al sentenciado no excede de dos años, debiéndose aplicar además como consecuencia legal de la referida sustitución, la de multa hasta por el máximo de los días de salario que establece la parte final del artículo 75 del Código Penal del Estado, ya que ese beneficio de la sanción por la multa sustitutiva debe guardar proporcionalidad con la pena privativa de la libertad impuesta, porque no debe olvidarse que la intención del legislador al establecer el sistema de sustitución de sanciones en el caso de penas privativas de la libertad de corta duración, es dar oportunidad al sentenciado de que pueda evitar las inconveniencias que un régimen carcelario implica, resultando inadmisible que pueda fijarse una cantidad que haga nugatorio ese beneficio.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/199982-086228f7/sustitucion-de-la-pena-si-al-quejoso-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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