SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 58, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL.
Ese principio constitucional proscribe cualquier distinción motivada por razones de género, edad, condición social, religión o cualquier otra análoga que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. Derivado de lo anterior, el artículo 58, fracción III, párrafo tercero, de la Ley del Seguro Social vigente, al prever que las personas (asegurado-trabajador) que presentan una incapacidad permanente parcial de hasta el 25% de disminución orgánica funcional, únicamente tienen derecho a una indemnización global de 5 anualidades, a diferencia de aquellas que tienen una incapacidad superior a ese porcentaje pero inferior al 50%, quienes pueden elegir entre la indemnización o una pensión, no contraviene el derecho humano a la no discriminación, porque la diferencia de trato no se encuentra motivada por razón de la discapacidad en sí misma considerada, sino que la norma se encuentra dirigida a todas las personas que presenten una incapacidad permanente parcial por riesgo de trabajo; es decir, no se distingue a las personas que presentan una incapacidad permanente parcial respecto de las que no tienen discapacidad, ni menoscaba por ese hecho los derechos de aquéllas en función de su discapacidad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000166-9270c49b/seguro-social-el-articulo-58-fraccion-iii-parrafo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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