VALOR AGREGADO. LOS ARTÍCULOS 2o.-A, FRACCIÓN I, INCISO B), SUBINCISO 1, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO Y 4 DE SU REGLAMENTO VIGENTES EN 2005, AL GRAVAR CON LA TASA DEL 15% AL YOGUR PARA BEBER, VIOLAN EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Conforme a la fracción I, inciso b), subinciso 1, del referido precepto legal, la tasa del 0% para calcular el impuesto al valor agregado se aplica a la enajenación de productos destinados a la alimentación en estado sólido o semisólido, exceptuando entre otros, conforme al artículo 4 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al yogur para beber. Ahora bien, dado que para determinar los productos que se encuentran en la categoría de "destinado a la alimentación", la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tal aspecto no radica en su valor nutricional, sino en que sea destinado única y exclusivamente a la alimentación, no existen elementos objetivos y razonables para justificar que se grave al yogur para beber con la tasa del 15%, pues este alto tribunal se ha pronunciado en relación a que el yogur para beber es un producto "destinado a la alimentación". En consecuencia, los artículos 2o.-A, fracción I, inciso b), subinciso 1, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 4 de su Reglamento vigentes en 2005, al prever una distinción con respecto a la enajenación de productos destinados a la alimentación, por el solo hecho de que se encuentren en estado sólido o semisólido, con respecto a aquéllos en estado líquido, transgreden el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000483-e05703d9/valor-agregado-los-articulos-2o--a-fraccion-i · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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