ASEGURAMIENTO PRECAUTORIO DE LOS BIENES O DE LA NEGOCIACIÓN DEL CONTRIBUYENTE. EL ARTÍCULO 40, PRIMER PÁRRAFO, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2010 QUE LO REGULA, SIN PREVER PLAZO ALGUNO PARA SU DURACIÓN, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.
El precepto legal citado que regula el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente, no obstante que no prevea plazo alguno para su duración, no viola el principio de seguridad jurídica contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho aseguramiento tiene la naturaleza de una medida temporal o provisional y, por ende, tiene efectos hasta que se supere el obstáculo, impedimento u oposición al inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de la autoridad fiscal, hecho lo cual deberán cesar; esto es, la temporalidad de la medida referida depende de la actitud del contribuyente, pues desde el momento en que éste permita el desarrollo de las facultades de la autoridad, dejará de surtir efectos, al agotarse el motivo que le dio lugar; de ahí que sea innecesario que se establezca expresamente la duración o temporalidad de la medida.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000506-7324a27b/aseguramiento-precautorio-de-los-bienes-o-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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