CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MORELOS NO INVADE LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DEL MUNICIPIO DE JIUTEPEC, AL ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE ÉSTE EMITE EN EJERCICIO DE SU POTESTAD DISCIPLINARIA.
Los artículos 109 Bis, párrafo primero, de la Constitución Política y 1o., párrafo primero y 36 de la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, establecen los actos y resoluciones cuya legalidad puede revisar el Tribunal de lo Contencioso Administrativo estatal, a saber, actos y resoluciones de carácter administrativo y fiscal que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal y Municipal, en perjuicio de los particulares. De esta forma, las resoluciones emitidas por el Municipio de Jiutepec, por conducto de la Contraloría Municipal, en ejercicio de su potestad disciplinaria, son resoluciones formal y materialmente administrativas, pues las dicta una autoridad con ese carácter, en términos de los artículos 75, 84 y 86, fracciones V y VI, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos y 25, fracción V, del Bando de Policía y Buen Gobierno del Municipio de Jiutepec, además de que son expresión del derecho administrativo sancionador que éste ejerce contra sus servidores públicos. En este sentido, al otorgarse al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia para pronunciarse respecto de la legalidad de cualquier acto o resolución de carácter administrativo, incluyendo los emitidos por el referido Municipio, en ejercicio de su potestad disciplinaria, no se invade la esfera de atribuciones que, acorde con la Ley Orgánica Municipal y la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponde a dicho nivel de gobierno para investigar y, en su caso, sancionar a los servidores públicos municipales que hubiesen incurrido en responsabilidad por el indebido ejercicio de sus funciones, pues el Tribunal no investiga la supuesta conducta infractora ni sanciona o deja de sancionar a los servidores públicos municipales, sino que se limita a verificar la legalidad del acto emitido por el Municipio y, sólo de estimar que no cumple con alguno de los requisitos que debe reunir todo acto de esta naturaleza, declara su nulidad, en términos del artículo 37 de la Ley de Justicia Administrativa estatal y ordena que el propio Municipio, como autoridad competente, emita un nuevo acto o resolución que se ajuste a derecho.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000535-487b6361/controversia-constitucional-el-tribunal-de-lo-contencioso-administrativo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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