RIESGO DE TRABAJO. POR EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR NO SE ENCUENTRE ASEGURADO EN EL RÉGIMEN RESPECTIVO NO PUEDE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LA PENSIÓN CORRESPONDIENTE, SI DEMUESTRA QUE PRESENTA UNA INCAPACIDAD DERIVADA DE AQUÉL.
De la interpretación armónica del artículo 88 de la Ley del Seguro Social y su correlativo 96 de la ley vigente hasta el 30 de junio de 1997, en relación con los preceptos 487 y 492 de la Ley Federal del Trabajo, se concluye que el patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, por lo que el citado instituto, con independencia de que el trabajador no se encuentre afiliado al régimen, debe subrogarse en los derechos de los derechohabientes y conceder las prestaciones mencionadas, en virtud de que la referida ley es de orden público y, como tal, de utilidad pública, que prevé seguros por riesgos de trabajo, invalidez, vejez, vida, enfermedades, guarderías y cualquier otro encaminado a la protección y bienes de los trabajadores. En consecuencia, el trabajador que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a recibir de ese instituto de seguridad social atención médica y, en caso de acreditarse una incapacidad, la pensión correspondiente, sin que deba condicionarse ese beneficio a demostrar que esté asegurado, pues para ello sólo requiere tener el carácter de trabajador, aunado a la existencia y declaración de la incapacidad permanente parcial derivada del riesgo, ya que las disposiciones apuntadas conceden una serie de derechos al trabajador que ha sufrido un riesgo profesional, cuya finalidad es restablecer el bienestar corporal, tales como asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; asimismo, se prevé el otorgamiento de pensiones en caso de que el riesgo tenga por consecuencia una limitación física funcional total o parcial de carácter permanente; por tanto, en la hipótesis de que un obrero reclame una pensión derivada de un riesgo de trabajo y demuestre que presenta una incapacidad, la acción no puede declararse improcedente por el hecho de que no se encuentra asegurado en el régimen, puesto que su derecho a la seguridad social nace desde el instante en que adquirió el carácter de trabajador por disposición de la ley de la materia, la que se rige por los principios de universalidad y unidad, a través de los cuales se busca un sistema integral de protección para el obrero.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000664-36899a48/riesgo-de-trabajo-por-el-hecho-de-que · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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