SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY DEL INSTITUTO RELATIVO, AL DISPONER QUE EL SUELDO BÁSICO QUE SE TOMARÁ EN CUENTA PARA EFECTOS DEL CÁLCULO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA SERÁ EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE PARA CADA PUESTO SE HAYA SEÑALADO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El artículo 127, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho de los servidores públicos a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, la cual debe ser proporcional a sus responsabilidades. Por su parte, el artículo 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dispone que el sueldo básico que se tomará en cuenta para efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, será el sueldo del tabulador regional que para cada puesto se haya señalado. Así, se advierte que ambos preceptos regulan situaciones de diversa naturaleza, por lo que este último no viola la indicada norma constitucional, atento a que no puede limitar el derecho que ésta consigna para los trabajadores pensionados que hubieran desempeñado un cargo público, porque al cambiar su estatus de activo a situación de retiro, ya no existe un nexo laboral, como tampoco tienen el deber correlativo de cumplir con las obligaciones propias de las funciones del cargo o empleo que ocuparon.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000696-884d8d6c/seguridad-y-servicios-sociales-de-los-trabajadores-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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