DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, POR SER TAMBIÉN VÍCTIMA DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Así, existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: 1) El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, 2) El control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. En ese contexto, el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia, al disponer que la acción de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida; porque no se ajusta a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento que han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y, por ello, el tribunal ha resuelto que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En consecuencia, si la legislación sustantiva civil desconoce ese derecho a favor de familiares, debe prevalecer a su favor, en respeto a sus derechos humanos, el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostenerse que éstos tienen legitimación activa para reclamar la indemnización o reparación de daño moral, cuando la víctima de un acto ilícito fallece.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000759-6e48b612/dano-moral-cuando-la-victima-de-un-acto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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