PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL. NO ES DABLE TENERLA POR ACREDITADA CONFORME AL ARTÍCULO 692 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SI EL PODER APARECE OTORGADO CON FECHA POSTERIOR A SU PRESENTACIÓN.
Al ser la representación, en sentido general, un fenómeno jurídico que implica que una persona llamada representante realice actos jurídicos a nombre de otra denominada representado, en forma tal que el acto surte efectos directamente en la esfera jurídica de este último, como si lo hubiera realizado él, y partiendo de la base de que el derecho atribuye efectos jurídicos a la voluntad humana en la medida en que ésta es exteriorizada y se propone fines lícitos, que constituyen intereses jurídicamente tutelados, debe concluirse que no puede tenerse por acreditada la personalidad del representante, en términos del artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, con un poder general o carta poder otorgados con fecha posterior a la en que éstos se presentan, pues dicha representación surte efectos desde que se perfecciona el consentimiento de las partes y es a partir de éste, no antes, cuando pueden ser utilizados para los fines que se confirió, ya que, considerar lo contrario, implicaría inseguridad jurídica para las partes en el juicio.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000862-e34a9931/personalidad-en-el-juicio-laboral-no-es-dable · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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