SUSPENSIÓN. LA DECRETADA AL HACER VALER EL CONTRIBUYENTE UN MEDIO DE DEFENSA EN CONTRA DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE REVISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, IMPIDE A LA AUTORIDAD QUE CONTINÚE CON EL EJERCICIO DE TALES FACULTADES [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 10/2011 (10a.)].
Si bien es cierto, en la jurisprudencia 2a./J. 10/2011 (10a.), consultable en la página 3264, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. LA SUSPENSIÓN DEL PLAZO PARA CONCLUIRLA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 46-A, SEGUNDO PÁRRAFO, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO CONSTITUYE UN IMPEDIMENTO LEGAL PARA QUE LA AUTORIDAD FISCAL CONTINÚE REQUIRIENDO INFORMACIÓN AL CONTRIBUYENTE.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretó el referido numeral, también lo es que lo hizo únicamente en relación con el contenido específico de la fracción IV, que se vincula con el supuesto de que el contribuyente actúe omisivamente (no atender el requerimiento de datos, informes o documentos), por lo que concluyó que en ese supuesto la suspensión del plazo para concluir las visitas domiciliarias obedecía a causas ajenas a la autoridad, que la imposibilitaban para verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, ante lo cual ésta podía formular un nuevo requerimiento, a fin de impulsar el seguimiento de la visita domiciliaria; por lo que el referido criterio jurisprudencial no resulta aplicable al diverso supuesto de suspensión relacionado con la interposición de algún medio de defensa, pues en esta hipótesis la suspensión no obedece a una actitud evasiva u omisiva del contribuyente, sino al ejercicio de su derecho de defensa, como parte de un debido procedimiento en el que se respeten sus garantías, es decir, a que hay una actuación de la autoridad en ejercicio de sus facultades de comprobación que se encuentra sub júdice, por lo que ésta no puede considerarse firme, y no pueden generarse más actuaciones a partir de ella, ya que existe el riesgo de que ésta no subsista, ni tampoco lo actuado con posterioridad. Siendo así, cuando la suspensión se decrete por la interposición de un medio de defensa no sólo está suspendido el plazo para concluir las facultades de comprobación, sino también para ejercerlas, hasta que se resuelva en definitiva el referido medio, pues de lo contrario se vulneraría en contra del contribuyente su garantía de seguridad jurídica, al permitir a la fiscalizadora actuar por tanto tiempo como durara la tramitación del referido medio de defensa, incluso en exceso al plazo máximo legalmente previsto para concluir una visita domiciliaria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000914-d0bf3629/suspension-la-decretada-al-hacer-valer-el-contribuyente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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