AUDITOR SUPERIOR DEL ESTADO DE JALISCO. LOS PROCEDIMIENTOS PARA SU ELECCIÓN NO SON ACTOS SOBERANOS Y DISCRECIONALES DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONGRESO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA, POR LO QUE SU RECLAMO EN EL JUICIO DE AMPARO NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.
Las facultades de la Comisión de Vigilancia del Congreso del Estado de Jalisco están previstas en los artículos 64, 73 y 103 bis, 1, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo local, así como en los diversos 30 y 31 de la Ley de Fiscalización Superior y Auditoría Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios. Así, de una interpretación literal y sistemática de estos preceptos se advierte que dicha comisión debe instrumentar los procedimientos que determina el Pleno del Congreso del Estado, como el de designación del auditor superior, en el que debe presentar a aquel órgano el dictamen relativo a la terna correspondiente; emitir una convocatoria, con excepción de los partidos políticos, con la aclaración de que ésta será realizada por el Congreso del Estado a la sociedad en general, y que de los candidatos propuestos o de las solicitudes en lo particular para ocupar el cargo deberá verificar que cumplan con los requisitos establecidos por la ley señalada en segundo término, además de realizar un análisis detallado y valorado de cada uno de los aspirantes. En estas condiciones, al precisarse en las bases de la convocatoria realizada por el Congreso para designar auditor superior en el Estado de Jalisco los procedimientos para su elección, las decisiones de la mencionada Comisión de Vigilancia no son actos soberanos y discrecionales, porque no pueden considerarse sin una debida fundamentación y motivación, pues de lo contrario colisionarían con la naturaleza de esos procesos decisorios, dado que no podrían ser al mismo tiempo fundadas y motivadas, esto es, sujetas al control racional del derecho y discrecionales y soberanas, es decir, absolutamente libres e independientes de cualquier consideración; de ahí que el reclamo de dichos actos en el juicio de amparo no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000951-0beca819/auditor-superior-del-estado-de-jalisco-los-procedimientos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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