SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE ÉSTE, NO RESULTA MANIFIESTA E INDUDABLEMENTE IMPROCEDENTE.
A partir de la reforma realizada al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor al día siguiente de su publicación, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, mismo que conducirá a la separación o remoción de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes respectivas les impongan o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, previéndose que en ese caso, inclusive de obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, nunca podrán ser reinstalados en el cargo que desempeñaban, limitándose el Estado a realizar el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el quejoso promueve juicio de amparo indirecto en contra de la citación o inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, perito o miembro de alguna corporación policial, no es dable desechar la demanda de garantías por estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de Amparo, al estimar que no se trata de un acto de imposible reparación, puesto que para arribar a esa conclusión es necesario realizar un examen del procedimiento administrativo de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República y sus consecuencias, previsto entre otros en los artículos 46 a 48, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la mencionada procuraduría, en relación con los alcances del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, en su texto reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, a la luz de las pruebas que en el caso concreto sean aportadas en autos por las partes durante el trámite del juicio, a fin de determinar si en cada asunto dicho procedimiento puede o no conducir a la inminente separación del quejoso sin la posibilidad de su reinstalación posterior, como lo dispone el mencionado precepto constitucional, lo que no es propio del auto que provee inicialmente sobre la tramitación de la demanda de amparo, sino que obedece a un estudio que en su caso habrá de realizarse en la sentencia que se dicte en definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001190-858b5e64/servicio-profesional-de-carrera-ministerial-policial-y-pericial · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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