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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. NO PUEDE CONSIDERARSE A LA QUEJA ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 296 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, COMO LA DECISIÓN QUE DEBE SER IMPUGNADA PARA INICIAR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO.

Clave: 1a. CXXXIV/2012 (10a.) · Registro digital (IUS): 2001475 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 1; Pág. 497

La Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, establece el procedimiento que habrá de seguirse para exigir la responsabilidad patrimonial de los entes públicos federales por su actuar administrativo irregular. Dicho proceso inicia con un procedimiento ante la propia entidad o dependencia presuntamente responsable. Sin embargo, no puede considerarse a la queja administrativa prevista en el artículo 296 de la Ley del Seguro Social, como la determinación administrativa que en términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, decide sobre las reclamaciones que se tramitan ante la dependencia o entidad responsable, ya que dicha resolución es diversa a la reclamación que da lugar al procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado, en tanto: (1) cumple un objeto diverso al de la ley de la materia; (2) no puede equiparársele procesalmente a la reclamación; y (3) no atiende a los requisitos que deben contener las resoluciones que determinen la responsabilidad patrimonial del Estado. Equiparar ambos recursos equivaldría a desconocer el objeto y sentido de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, la cual da vigencia al derecho de indemnización establecido en el artículo 113 constitucional.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001475-74d94266/responsabilidad-patrimonial-del-estado-no-puede-considerarse-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo en revisión 10/2012. Giovanni David Chávez Miranda. 11 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.

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