CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD. LOS JUZGADORES, AL EJERCERLO, NO ESTÁN OBLIGADOS A CONTESTAR LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN QUE AL RESPECTO FORMULEN LAS PARTES EN LOS PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS RESPECTIVOS, DIRIGIDOS A CONTROVERTIR LA CONFORMIDAD DE UNA NORMA CON LOS DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES.
De la tesis P. LXX/2011 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 557, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO.", se advierte que el control de la constitucionalidad no es unitario, pues en nuestro sistema coexisten tanto el control concentrado como el control difuso de la Constitución, estableciéndose el primero para las vías directas de control -acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y amparo directo e indirecto-, y el segundo se reserva para los Jueces en forma de desaplicación durante los procesos ordinarios en los que son competentes. Lo anterior determina el alcance y la forma de conducción de los juzgados en el ejercicio de dichos controles constitucionales, pues al ser de naturaleza diversa las vías para materializarse, también lo serán sus principios y efectos. Así, en tratándose del control difuso, el juzgador no realiza el estudio conducente por el hecho de que forme parte del problema jurídico que le presentan las partes en observancia a los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir toda resolución jurisdiccional, sino que, la inaplicación de una disposición legislativa por parte de los Jueces deriva del contraste entre ésta y los derechos fundamentales, considerando siempre la afectación que produciría la norma en el caso particular sometido a su decisión, ya que al resolver están obligados a atender las normas inferiores, dando preferencia a los contenidos de la Constitución y los tratados internacionales en la materia de derechos humanos, de conformidad con el artículo 1o. de la Carta Magna. En ese sentido, si las partes en los procedimientos ordinarios respectivos formulan conceptos de impugnación dirigidos a controvertir la conformidad de una norma con los derechos humanos reconocidos por los citados ordenamientos fundamentales, los juzgadores, al ejercer el control difuso de constitucionalidad y de convencionalidad, no están obligados a contestarlos para resolver el asunto, pues tal situación implicaría que esa vía se equipare al control concentrado que corresponde en exclusiva a los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las citadas vías directas de control, desvirtuándose el modelo principal de control concentrado establecido constitucionalmente en los artículos 103 y 107; por tanto, el silencio del juzgador respecto a sus defensas únicamente será indicativo de que consideró que la norma cuestionada se ajusta a los derechos humanos que reconocen la Constitución Federal y los tratados internacionales de los que México sea parte, sin perjuicio de que dichas argumentaciones sean atendidas, vía conceptos de violación, cuando se promueva el juicio de amparo contra el fallo definitivo.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001607-41df20cd/control-difuso-de-constitucionalidad-y-de-convencionalidad-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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