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DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL AUTO QUE LA TIENE POR CONTESTADA Y CONCEDE AL ACTOR EL DERECHO DE AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE (INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO).

Clave: XXX.1o.4 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2001621 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012; Tomo 3; Pág. 1702

El artículo 67 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al no prever que el auto que tiene por contestada la demanda y concede al actor el derecho de ampliarla se notifique personalmente, viola las garantías de defensa adecuada y debido proceso establecidas en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues este derecho, consignado en el precepto 17 de la citada ley, constituye una formalidad esencial en el juicio contencioso administrativo que permite lograr una adecuada impartición de justicia, habida cuenta que la litis natural sobre la cual la Sala responsable debe pronunciarse, se integra con la demanda y la contestación, su ampliación y la contestación de ésta. Por tanto, el indicado proveído debe notificarse al particular de la forma señalada, por lo que si se hace sólo a través del boletín electrónico, se le deja en estado de indefensión al no proporcionársele los elementos necesarios para formular su ampliación de demanda.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001621-79c85971/demanda-en-el-juicio-contencioso-administrativo-el-auto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 224/2012. Semillas Hermanos Olvera, S.A. de C.V. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez. Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 43/2013, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 75/2013 (10a.) de rubro: "JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL AUTO QUE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA Y CONCEDE AL ACTOR EL PLAZO LEGAL PARA AMPLIARLA, DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO, A FIN DE TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DE ADECUADA DEFENSA."

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