NULIDAD DE INSTRUMENTO NOTARIAL. LEGITIMACIÓN PASIVA DEL NOTARIO PÚBLICO.
De conformidad con en el artículo 162 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los notarios públicos sólo deben ser llamados a juicio en su calidad de litisconsortes (demandados), cuando se ejerza la nulidad de un instrumento notarial con base en la actualización de alguno de los supuestos previstos en la disposición en comento, al ser éstos los únicos actos de nulidad que se le pueden atribuir al notario. Máxime cuando de decretarse la nulidad del instrumento notarial por razones diversas, el juzgador se encuentre en aptitud de girar oficio al notario para que realice las anotaciones correspondientes, como lo establece también el precepto en comento.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2001976-fcc5c9af/nulidad-de-instrumento-notarial-legitimacion-pasiva-del-notario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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