RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL DISTRITO FEDERAL. SE VULNERA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD POR LA APLICACIÓN DE LA LEY RELATIVA A HECHOS OCURRIDOS ANTES DE SU VIGENCIA.
No es verdad que la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal tenga puramente la calidad de ley procesal y que por ese motivo su aplicación en relación con hechos ocurridos antes de su vigencia no viole la garantía de irretroactividad. Por leyes de procedimiento se entiende las que se refieren a las formas propiamente dichas que las partes y el Juez deben observar para obtener la sanción judicial de los derechos, como lo son, por ejemplo, las que aluden a los términos judiciales, a los requisitos de forma de una demanda o de las notificaciones, a la manera en que las pruebas han de desahogarse y, en general, a la ritualidad del procedimiento, en cuyo concepto no quedan desde luego comprendidas las normas vinculadas con la sustancia misma de los derechos u obligaciones. En ese sentido, el sistema de responsabilidad administrativa creado por la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, lejos de regular únicamente instrumentos procesales encaminados al pronunciamiento de una solución al conflicto de que se trate, actúa sobre este conflicto mismo de derechos, sujetándolo a principios, bases, condiciones y modalidades diferentes, esto es, dicha ley no constituye una simple transformación en cuanto al régimen procesal, o al trámite que deba seguirse para hacer efectivo el derecho a la reparación del daño, sino un cambio de régimen o esquema de responsabilidad, íntimamente vinculado al derecho sustancial; así, por ejemplo, mientras que para la ley civil la responsabilidad civil se genera por dolo o culpa, o bien por el empleo de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosos, la ley administrativa acude a un concepto diferente para la atribución de responsabilidad, denominado "actividad administrativa irregular", exigible únicamente en contra del Estado y que atiende al funcionamiento irregular de la actividad o servicios públicos; la ley civil, por otro lado, señala que la reparación del daño debe consistir, a elección del ofendido, en el restablecimiento de la situación anterior cuando ello sea posible o en el pago de daños y perjuicios, y específicamente en relación con el daño moral, establece que el monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso, en tanto que la Ley de Responsabilidad Patrimonial para el Distrito Federal fija un límite a la indemnización por daño moral, por el equivalente a diez mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal; asimismo, mientras que de conformidad con la ley civil, la acción para exigir la reparación del daño prescribe en dos años, la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal establece el plazo de un año para la prescripción; de donde claramente se ve que es inexacto que la mencionada ley administrativa regule exclusivamente figuras o instrumentos procesales.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002040-16e3c22a/responsabilidad-patrimonial-del-distrito-federal-se-vulnera-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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