TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE PUEBLA, EN LA PORCIÓN NORMATIVA EN QUE SE ORDENA AL JUEZ QUE ESTIME SER LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL, DEJAR A SALVO LOS DERECHOS DEL INTERESADO PARA QUE ACUDA AL ÓRGANO COMPETENTE, ES CONTRARIA A ESE DERECHO HUMANO Y, POR TANTO, DEBE SUJETARSE AL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.
Confrontada la porción normativa del artículo 113 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del uno de enero de dos mil cinco, en que se ordena al Juez que estime ser legalmente incompetente para conocer de un procedimiento jurisdiccional, que "dejará a salvo los derechos del interesado, para que acuda ante el órgano competente", con el texto de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, punto 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, suscrita por México, misma que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno, que reconocen los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y de tutela efectiva; disposiciones que son el referente a partir del cual debe llevarse a cabo el control del ajuste a la normatividad nacional, a efecto de que se respete el pleno ejercicio de los derechos humanos reconocidos y garantizados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano; en ejercicio del control de convencionalidad previsto en el artículo 1o. de la Constitución, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once; resulta que en la medida que la porción normativa del numeral 113 en cuestión, en que se faculta al Juez que se considera carente de competencia legal para conocer de un procedimiento ante él planteado, para dejar a salvo los derechos del promovente a fin de que éste acuda a la autoridad competente para abocarse al conocimiento y a la resolución de sus pretensiones, es contraria al derecho humano de tutela judicial efectiva, pues ciertamente el desechamiento de plano de una demanda con la consecuencia de dejar a salvo los derechos del interesado y a su disposición los documentos fundatorios de su acción, se erige en un obstáculo o impedimento al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, dado que la autoridad de que se trata con tal pronunciamiento da por concluido el juicio ante él instado, y ello implica la negativa a que de tal procedimiento conozca la autoridad con competencia legal para ello. Es decir, la tutela judicial efectiva no se satisface con la determinación de que la autoridad ante la que acude el particular resulta incompetente para conocer del procedimiento que se le plantea, en tanto que dicho órgano del Estado, en todo caso, en lugar de dar por concluida la instancia en forma absoluta, debe encausar la pretensión del promovente, remitiéndola a la autoridad que estime pueda contar con competencia legal para abocarse al conocimiento y resolución de las prestaciones reclamadas por el actor, a fin de que sea ésta, en el ámbito de sus atribuciones legales, quien pronuncie la resolución a que hubiera lugar, es decir, si acepta la competencia declinada y, en su caso, resuelva si admite o desecha la demanda; o incluso, si está en condiciones de abordar el conocimiento del fondo del asunto. Y si bien los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y de tutela judicial efectiva, conllevan la existencia de una prerrogativa para los gobernados de comparecer ante los órganos del Estado a efecto de que éstos resuelvan su pretensión de manera independiente e imparcial, esto es, se trata de un derecho público subjetivo; asimismo, constituye una obligación, con doble contenido a cargo de los órganos del Estado, pues desde un primer plano deben garantizar a los gobernados que su instancia, demanda o pretensión sea atendida por la autoridad que cuente con competencia legal para ello, ya que a ella es a la que se refiere la norma constitucional cuando alude a que los gobernados tienen derecho a que la justicia les sea administrada por los tribunales que estarán expeditos para impartirla dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, mediante el pronunciamiento de resoluciones oportunas completas e imparciales; y desde un segundo punto de vista, las autoridades estatales están obligadas a implementar todos aquellos mecanismos que resulten necesarios y eficaces para desarrollar el derecho humano de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002214-5b544047/tutela-judicial-efectiva-el-articulo-113-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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