AMPARO DIRECTO ADHESIVO. SON INATENDIBLES LAS VIOLACIONES PROCESALES QUE NO SE INVOCARON EN UN PRIMER JUICIO DE GARANTÍAS, ELLO EN TÉRMINOS DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107 CONSTITUCIONAL EN VIGOR A PARTIR DEL CUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.
El artículo 107, fracción III, inciso a), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, prevé la posibilidad de que la parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado puedan presentar amparo directo adhesivo al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, en la forma y términos que establezca la ley reglamentaria; de igual manera, el primer párrafo del inciso de referencia, establece que el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hagan valer y, de aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, fijando los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución; por lo que si esas violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo adhesivo, ni el tribunal correspondiente las hizo valer de oficio, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior. Lo anterior, tratándose de amparo principal o adhesivo, pues de la exposición de motivos de la iniciativa de proyecto de decreto que reformó, entre otros, al invocado artículo 107 constitucional, se advierte que la intención del Constituyente fue imponer al quejoso o a quien promueva el amparo adhesivo, la carga de invocar en el escrito inicial todas aquellas violaciones procesales que, cometidas en el procedimiento, estime puedan vulnerar sus derechos, ello con la finalidad de que en un solo juicio queden resueltas las que sean susceptibles de aducirse respecto de la totalidad de un proceso; y, que si la parte interesada no promueve el amparo adhesivo, no esté en aptitud de acudir con posterioridad a un nuevo juicio para alegar las violaciones cometidas en su contra, si estuvo en oportunidad de hacerlas valer en un primer amparo adhesivo. Lo expuesto, sin perjuicio de que la ley reglamentaria aún no prevea la procedencia del amparo adhesivo, porque la reforma constitucional no quedó supeditada en forma alguna a la expedición de la legislación secundaria por lo que, estimar lo contrario, implicaría aceptar la posibilidad de que el ejercicio de la prerrogativa señalada, reconocida en rango constitucional, quedara al arbitrio del legislador ordinario, haciendo nugatorias las reformas a nuestra Carta Magna, no obstante encontrarse subordinado a dicha norma; de ahí que en tanto el Congreso de la Unión no cumpla con el mandato constitucional referido, los Tribunales Colegiados de Circuito se encuentran en aptitud de aplicar, en lo conducente, las disposiciones de la Ley de Amparo en vigor y del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a dicho ordenamiento legal, interpretándolas a la luz del nuevo texto constitucional.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002228-b6e287af/amparo-directo-adhesivo-son-inatendibles-las-violaciones-procesales · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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