PACTO COMISORIO TÁCITO. AUNQUE NO ESTÁ PREVISTO EXPRESAMENTE EN LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, AL SER BILATERAL EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO, LA FACULTAD DE RESCINDIRLO SE ENTIENDE IMPLÍCITA, EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, CUYO ARTÍCULO 1949 LA ESTABLECE PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PARTES.
Si bien es verdad que en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no está previsto el pacto comisorio tácito, ello no significa que dicha figura jurídica esté proscrita de ese ordenamiento. Por el contrario, la acción rescisoria es una facultad que se encuentra implícita en los contratos sinalagmáticos, cuando una de las partes no cumple con lo que le corresponde, pues no sería jurídico dejar al arbitrio de una de ellas su cumplimiento. Esto se reafirma, en la medida en que si las partes pueden convenir la forma y los casos en que pueden dar por rescindida unilateralmente la relación contractual ante el incumplimiento injusto por parte de uno de los obligados, supuesto en el cual opera de pleno derecho la rescisión del contrato; con mayor razón es procedente que, ante la ausencia de pacto comisorio expreso, cualquiera de las partes esté facultada para acudir ante la autoridad judicial para exigir la rescisión del contrato por incumplimiento de la contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 1949 del Código Civil Federal aplicado supletoriamente, pues precisamente con ello se preserva el principio constitucional de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002586-0c26db33/pacto-comisorio-tacito-aunque-no-esta-previsto-expresamente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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