PRUEBA DE INSPECCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA INASISTENCIA DE ALGUNA DE LAS PARTES A SU DESAHOGO NO PUEDE TRAER COMO CONSECUENCIA TENER POR PRESUNTIVAMENTE CIERTOS LOS HECHOS A DEMOSTRAR.
Del contenido del artículo 829, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, relativo a las reglas que deben observarse en el desarrollo de la prueba de inspección, se advierte que las partes y sus apoderados pueden concurrir a dicha diligencia para formular las objeciones u observaciones que consideren pertinentes; sin embargo, el empleo del vocablo "pueden", debe interpretarse en el sentido de que constituye una facultad de aquéllas asistir a la diligencia, es decir, que no se traduce en una obligación, y menos puede entenderse, que debe sancionarse a quien no compareció, con tener por presuntivamente ciertos los hechos a demostrar, entre éstos, la relación de trabajo. Lo anterior es así, en tanto que este medio de convicción sólo tiene por objeto, en el caso, la exhibición de documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir acorde al diverso numeral 804 de la citada ley, mas no producir consecuencias adversas a alguna de las partes por su inasistencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002607-67966715/prueba-de-inspeccion-en-materia-laboral-la-inasistencia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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