SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL AMPARO. ES IMPROCEDENTE OTORGARLA CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE LO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE JALISCO QUE PRESIDAN LA SALA CON RESIDENCIA EN LA CAPITAL DE LA ENTIDAD.
Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, la integración del Tribunal de lo Administrativo en ningún caso será de menos de seis Magistrados que presidan la Sala con residencia en la capital de la entidad. Por esa razón, contra el procedimiento de selección y designación de dichos juzgadores es improcedente otorgar la suspensión provisional, ya que se incumpliría la restricción prevista en el numeral 124, fracción II, de la Ley de Amparo, pues contra el interés social y orden público que subyacen en la designación de aquéllos, se privilegiaría el interés del particular, al interrumpirse el debido servicio de impartición de justicia, lo cual afectaría a la colectividad, al permitir que ese tribunal continuara en funciones sin la debida integración, con lo que se propicia inseguridad jurídica en perjuicio del gobernado, al ser factible que en el dictado de las sentencias se incurra en empates, dado que de conformidad con los artículos 80 y 102 de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad, las sentencias que dicte el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional se pronunciarán por unanimidad o por mayoría de votos, y el Magistrado que hubiese dictado la sentencia impugnada deberá abstenerse de votar y participar en la discusión del asunto.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002667-14f46dca/suspension-provisional-en-el-amparo-es-improcedente-otorgarla · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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