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AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. SU DIFERIMIENTO ANTICIPADO OFICIOSAMENTE NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN PROCESAL EN PERJUICIO DE LAS PARTES.

Clave: I.5o.C.1 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2002712 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013; Tomo 2; Pág. 1322

Si con motivo de diversas constancias enviadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado, el Juez de Distrito, oficiosamente y antes de la fecha señalada para la celebración de la audiencia constitucional, dejó sin efectos dicho señalamiento y fijó nuevas fecha y hora para esos fines, tal proceder es legal si con ello se concede otra vez el término de ocho días previsto en el artículo 149 de la Ley de Amparo, para que las partes se impongan de las constancias remitidas por la autoridad responsable y, por ello, cuentan con la oportunidad suficiente, en términos del artículo 151 del mismo ordenamiento, para ofrecer las pruebas que estimen pertinentes para desvirtuar el informe justificado y las constancias correspondientes. Por ello, el diferimiento anticipado de la audiencia constitucional no constituye una violación procesal en perjuicio de las partes, máxime que el propósito de tal aplazamiento se traduce en que éstas cuenten con todo el término y la oportunidad de rendir sus pruebas, de manera que sería inútil esperar los días faltantes para la celebración de la primera audiencia, si el juzgador de Distrito ya observó que a la llegada de ese día deberá marcar nueva hora y día para la respectiva celebración. De esa manera, con tal proceder el Juez Federal impide una probable reposición del procedimiento y genera un mayor beneficio al reiniciar el tiempo en que las partes pueden conocer los términos del informe justificado, preparar y ofrecer las pruebas que estimen pertinentes; lo cual es acorde con el derecho fundamental de justicia pronta y expedita consagrado en el artículo 17 constitucional, y con los fines del artículo 157 de la Ley de Amparo, el cual prevé que los Jueces de Distrito cuidarán que los juicios respectivos no queden paralizados.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2002712-9546f3a7/audiencia-constitucional-su-diferimiento-anticipado-oficiosamente-no-constituye · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 157/2012. Noemí Levinsky Radzy. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Martín Sánchez y Romero.

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