GUARDA Y CUSTODIA. AUDIENCIA PREVIA AL MENOR PARA DECIDIR SOBRE SU OTORGAMIENTO.
Conforme a los artículos 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, ratificado por los Estados Unidos Mexicanos y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno, en los procedimientos en que se resuelva sobre los derechos de convivencia y mantenimiento de relaciones es necesario dar intervención a todos los interesados, oyendo su parecer, lo que incluye, por supuesto al menor; lo que implica que se le deberá dar garantía de audiencia en todos los procedimientos en que se decida una situación que pueda afectarle. Ese derecho del menor de ser escuchado ha sido incluido en los artículos 416, 416 Bis, 416 Ter y 417 del Código Civil y 941 Bis del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Distrito Federal. Conforme a la interpretación sistemática de los indicados preceptos, en caso de desacuerdo respecto a la guarda y custodia, así como al régimen de convivencia entre el menor y sus progenitores, la decisión judicial tiene por base el interés del menor por encima de cualquier otro, y compete a los juzgadores de lo familiar tomar en cuenta dicho interés al momento de pronunciarse sobre cuestiones relativas a la guarda y custodia y al régimen de convivencia entre ascendientes y progenitores. En ese contexto, para decidir una cuestión trascendental para la vida del menor como es el régimen de guarda y custodia, así como la convivencia con sus progenitores, es necesario que sea escuchado para que exprese su libre opinión sobre con quién de sus padres quiere vivir, y si quiere convivir con el otro progenitor según corresponda.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003049-4e988f93/guarda-y-custodia-audiencia-previa-al-menor-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- MENORES DE EDAD. NO ES NECESARIO DESIGNARLE REPRESENTANTE O TUTOR INTERINO A ÉSTOS PARA EL EFECTO DE QUE SE LES ESCUCHE EN LOS JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. (I.11o.C.141 C)
- GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. (II.3o.C. J/4)
- GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. (1281)
- GUARDA Y CUSTODIA. ESCUCHAR AL MENOR EN JUICIO, NO ES UN FACTOR DETERMINANTE AL MOMENTO DE RESOLVER. (I.5o.C.144 C)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UNA MENOR. ES OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR LLAMARLA A JUICIO, CUANDO POR SU EDAD PUEDE DISCERNIR CON QUIÉN DE SUS PADRES DESEA CONVIVIR.- (1036)
- GUARDA Y CUSTODIA DE UNA MENOR. ES OBLIGACION DEL JUZGADOR LLAMARLA A JUICIO, CUANDO POR SU EDAD PUEDE DISCERNIR CON QUIEN DE SUS PADRES DESEA CONVIVIR. (I.3o.C.4 C )
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis