PATRIMONIO DE LA FAMILIA. EFECTOS DE SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DE COMERCIO.
Basta que la calidad de patrimonio familiar esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio para que produzca efectos frente a terceros, quienes desde la inscripción resienten perjuicio y quedan vinculados a respetar esa calidad o a impugnarla, cuando tengan legitimación para hacerlo. Al estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio la constitución del patrimonio familiar, tal circunstancia no puede ser desconocida por la parte ejecutante, puesto que precisamente el efecto de su inscripción es el respeto por parte de terceros vinculados por el efecto publicitario. En tal virtud si la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado A, fracción XXVIII y el precepto legal 727 del Código Civil para el Distrito Federal, disponen que los bienes que constituyan el patrimonio familiar serán inalienables, es patente que demostrada la declaración de que se decreta la constitución del patrimonio familiar sobre un inmueble, éste queda protegido contra todo gravamen y, por ende, no será sujeto a ninguno; además, no puede ser legalmente embargado con posterioridad a la fecha de la inscripción del patrimonio familiar, mientras no esté destruido el acto jurídico consistente en la constitución del patrimonio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003096-dae4a3ee/patrimonio-de-la-familia-efectos-de-su-inscripcion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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