PENSIÓN ALIMENTICIA. SI SE DEMANDA SU MODIFICACIÓN, NO OPERA EL PRINCIPIO JURÍDICO DE QUE LA VOLUNTAD DE LAS PARTES ES LA LEY SUPREMA, SINO OTROS COMO EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR, EL DE PROPORCIONALIDAD Y EL DE SOLIDARIDAD.
Si en el convenio que celebran los padres de un menor se estipulan alimentos claramente insuficientes para cubrir sus necesidades alimentarias, debe considerarse contrario a derecho. De igual forma, si en esa convención uno de los deudores alimentarios se obliga desmedidamente a tal grado que el remanente de su salario a la postre resulte insuficiente para cubrir sus propias necesidades, el juzgador podrá ajustar el monto de la pensión originalmente convenida bajo los parámetros de proporcionalidad. Esto, sin desconocer que la voluntad de las partes es la ley suprema, pero dicho principio no opera tratándose de alimentos, pues en tal supuesto rigen otros principios superiores, como el del interés superior del menor, el de proporcionalidad y el de solidaridad; de suerte que se justifica que el juzgador se allegue de los elementos que estime pertinentes para resolver si procede o no la modificación de la pensión alimenticia demandada en vía incidental, pues debe tomar en cuenta, sin desatender el interés superior del menor, que no lesionen otros derechos fundamentales, como el de subsistencia mínima del propio deudor alimentario.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003099-d732b7eb/pension-alimenticia-si-se-demanda-su-modificacion-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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