SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 123, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.
El precepto referido no viola el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni las formalidades esenciales del procedimiento, ya que si bien es cierto que establece que el asegurado no tendrá derecho a disfrutar de pensión de invalidez cuando padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio, también lo es que esa pensión es una expectativa de derecho, al estar condicionada a la satisfacción de los requisitos consistentes en: a) encontrarse en un estado de invalidez en términos del artículo 119 de la Ley del Seguro Social; b) tener acreditado el pago de 250 semanas de cotización; c) sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el Instituto Mexicano del Seguro Social estime necesarias para comprobar dicho padecimiento; y, d) que el estado de invalidez no sea anterior a la afiliación al régimen obligatorio, es decir, que no sea preexistente. Por tanto, la negativa a disfrutar de esa pensión en el supuesto señalado no constituye un acto de privación de los protegidos por el derecho de audiencia, pues la afiliación al régimen obligatorio no implica, por sí, el derecho a recibirla, lo que explica a su vez que la ley no establezca un procedimiento previo en el que el asegurado pueda desvirtuar la opinión en el sentido de que el estado de invalidez no sea anterior a la afiliación al régimen obligatorio.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003412-32dddb5e/seguro-social-el-articulo-123-fraccion-iii-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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