AGENTES DE LA POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA ES COMPETENTE PARA CONOCER, POR AFINIDAD, DE LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE SEPARARLOS DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL POR NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA.
Del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de la jurisprudencia P./J. 24/95, emitida por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, de rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se advierte que los militares, marinos, miembros de las instituciones policiales, agentes del Ministerio Público, peritos y personal del servicio exterior, tienen con el Estado una relación de naturaleza administrativa que debe regirse por normas también administrativas de la ley y de los reglamentos correspondientes. Consecuentemente, la relación entre los agentes de la Policía Federal Ministerial y la Procuraduría General de la República es de naturaleza administrativa y se rige por las disposiciones de esa materia. Por tanto, la competencia para conocer de la determinación del Consejo de Profesionalización de dicha procuraduría de separarlos del servicio profesional de carrera ministerial, policial y pericial por no cumplir con los requisitos de permanencia corresponde, por afinidad, al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, porque al margen de las atribuciones que tradicionalmente se le han otorgado para dirimir las controversias suscitadas entre el fisco y los particulares, se le han conferido otras, comprendidas también en la rama administrativa, pero específicamente inmersas dentro del régimen de responsabilidades de los servidores públicos, entendiéndose por éstos, de acuerdo con el primer párrafo del artículo 108 constitucional, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones; aspecto vinculado con la hipótesis descrita, pues forzosa y necesariamente debe tomarse en cuenta la naturaleza jurídica de los miembros de los cuerpos de seguridad pública, que son servidores públicos. Además, ante la falta de disposición legal que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la indicada competencia deriva del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003462-46337ebd/agentes-de-la-policia-federal-ministerial-el-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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