CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO AL CONOCER DEL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, ABROGADA.
Si por virtud de los artículos 1o., párrafo tercero y 103, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a garantizar el respeto y protección de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y si ello derivó en que los órganos del Poder Judicial de la Federación deben ejercer el control difuso de convencionalidad ante la violación de derechos humanos; entonces, es válido sostener que no existe un límite a la posibilidad de que un Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer del recurso de queja promovido con fundamento en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, abrogada, analice la constitucionalidad y la convencionalidad de las normas procesales aplicadas durante la tramitación del juicio de amparo, puesto que ese ejercicio es una obligación para todas las autoridades del país en el ámbito de su competencia. Lo anterior se sustenta en la consideración de que si bien es cierto que el recurso de queja no se halla previsto como una de las formas de control de la propia Ley Suprema y de los tratados internacionales que prevean derechos humanos, sino que fue concebido como un medio técnico legal para optimizar la función jurisdiccional, también lo es que esa circunstancia no debe entenderse en el sentido de que las disposiciones que rigen el procedimiento del amparo queden fuera del control constitucional y convencional, pues aun cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época, aceptó dos maneras de impugnación de los artículos de la Ley de Amparo, esto es, mediante la acción de inconstitucionalidad y a través del control "difuso", debe entenderse que la naturaleza heteroaplicativa de las normas procesales aplicadas en el amparo imposibilita que el gobernado reclame su constitucionalidad o convencionalidad en un juicio constitucional, al no haberle sido aplicadas previamente, lo que justifica el indicado examen en el recurso de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2003949-412357d6/control-de-constitucionalidad-y-de-convencionalidad-de-normas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD DE NORMAS PROCESALES APLICADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PUEDE EFECTUARLO A (IV.2o.A.47 K (10a.))
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. SI AL CONOCERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTE QUE SE VIOLARON LAS REGLAS QUE N (XXII.3o.2 K (10a.))
- CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO ESTÁN FACULTADOS PARA EJERCERLO RESPECTO DE NORMAS QUE RIGEN EL JUICIO DE ORIGEN. (P. X/2015 (10a.))
- CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE EJERCERLO CUANDO EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO EL QUEJOSO SE LO SOLICITE, A PESAR DE QUE ORIGINALMENTE ESE PLA (IV.2o.A. J/8 (10a.))
- QUEJA. COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE, PREVISTO EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE AMPARO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE RESOLVIÓ UNA QUEJA (IX.2o.7 K)
- QUEJA, PROCEDENCIA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DEL RECURSO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.- (139)
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis