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DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, INICIA A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD INFORMA EN FORMA EXPRESA O TÁCITA AL PARTICULAR SU IMPOSIBILIDAD MATERIAL PARA DEVOLVERLAS, POR HABER DONADO, DESTRUIDO, ASIGNADO, VENDIDO O REMATADO LAS MISMAS.

Clave: IV.1o.A.21 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2004899 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013; Tomo 2; Pág. 1314

El citado precepto establece que el particular que obtenga una resolución administrativa o judicial firme que ordene la devolución o el pago del valor de la mercancía o, en su caso, que declare la nulidad de la resolución que determinó que la mercancía pasó a propiedad del fisco federal, podrá solicitar al Servicio de Administración Tributaria la devolución de ésta o, el pago de su valor, dentro del plazo de dos años, acorde con lo establecido en el propio artículo 157 de la Ley Aduanera. Sin embargo, si la autoridad hacendaria dispuso de las mercancías embargadas a través de su donación, destrucción, asignación, venta o remate, o no se localizan o simplemente se encuentran dañadas, es inconcuso que el cómputo de los dos años a que alude el penúltimo párrafo del artículo 157 de la Ley Aduanera, inicia a partir de que la autoridad, en términos del segundo párrafo del citado numeral, le comunique al particular que se encuentra imposibilitada para devolverle las mercancías incautadas, tal como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya lo determinó en la jurisprudencia 2a./J. 45/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, abril de 2010, Novena Época, número de registro 164798, página 426, de rubro: "DEVOLUCIÓN DE MERCANCÍAS EMBARGADAS EN MATERIA ADUANERA. EL SUPUESTO ESTABLECIDO EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 157 DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD DE SOLICITAR EL PAGO DEL VALOR DE AQUÉLLAS, ESTÁ CONDICIONADO, POR REGLA GENERAL, A QUE LA AUTORIDAD COMUNIQUE AL PARTICULAR LA IMPOSIBILIDAD PARA DEVOLVERLAS."; comunicación que podrá realizarse en forma expresa, tácita o bien se encuentre implícita en el aviso de imposibilidad de devolución material.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004899-6bd12925/devolucion-de-mercancias-embargadas-en-materia-aduanera-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 229/2013. José Vega Martínez. 4 de julio de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Robertha Soraya de la Cruz Vega.

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