EJÉRCITO Y FUERZA AÉREA MEXICANOS. PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO CONTRA LA BAJA DEFINITIVA DE SUS MIEMBROS, ORIGINADA POR NO CONSIDERARSE NECESARIOS SUS SERVICIOS, SI AQUÉLLA NO DERIVA DE ALGÚN PROCEDIMIENTO EN EL CUAL SE INVOLUCRE LA DISCIPLINA MILITAR COMO MOTIVO DEL CESE Y EXISTE LA PRESUNCIÓN DE QUE EMANA DIRECTA O INDIRECTAMENTE DE UN ACTO DISCRIMINATORIO EN RAZÓN DE GÉNERO Y ESTADO DE SALUD.
Con apoyo en el artículo 128 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, procede conceder la suspensión contra la baja definitiva de los miembros del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, por no considerarse necesarios sus servicios, si aquélla no deriva de algún procedimiento en el cual se involucre a la disciplina militar como motivo del cese y se funda en el artículo 170, fracción II, apartado E, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, si de los antecedentes narrados en la demanda y de las constancias se advierte la apariencia del buen derecho, al desprenderse que para considerar que no eran necesarios los servicios del quejoso como militar auxiliar, para efectos de su baja y pérdida de los derechos generados por los años de servicio, la autoridad responsable parte de una afectación en su salud que le impidió desempeñar sus funciones, además de considerar que había otro elemento de las fuerzas armadas que las realizó sin novedad y sin ser necesaria especialización o alguna característica peculiar al efecto, lo que en un estudio anticipado y provisional de la constitucionalidad del acto reclamado presume la existencia de una distinción basada en una situación particular de género y salud, que llevó al quejoso a la pérdida de sus derechos, en contravención a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen la prohibición de la discriminación. Lo anterior es así porque, en principio, la medida no afecta el orden público o interés social, al no establecer el citado artículo 170, fracción II, una causa grave de separación, por el contrario, se trata de un supuesto de amplia aplicación discrecional, lo cual en cada caso deberá ser ponderado, como lo dispone el artículo 138 de la Ley de Amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2004906-0fbe6ec3/ejercito-y-fuerza-aerea-mexicanos-procede-conceder-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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