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ESTADO DE INTERDICCIÓN. LA FUNCIÓN DEL TUTOR CONSISTE EN ASISTIR A LA PERSONA CON DISCAPACIDAD PARA QUE TOME SUS DECISIONES, PERO NO PODRÁ SUSTITUIR SU VOLUNTAD (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 537 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Clave: 1a. CCCXLVIII/2013 (10a.) · Registro digital (IUS): 2005125 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 1, Diciembre de 2013; Tomo I; Pág. 521

En torno a la voluntad de una persona con discapacidad que se encuentre en estado de interdicción, la única mención con la que cuenta el Código Civil para el Distrito Federal, es la prevista en la fracción IV del artículo 537, en la cual se indica que el tutor administrará los bienes del pupilo, mismo que deberá ser consultado para actos importantes de administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tal disposición no resulta suficiente para concluir que las decisiones de la persona con discapacidad sean el punto de referencia en el estado de interdicción interpretado de forma tradicional, toda vez que tal voluntad se encuentra referida a actos que afecten de forma importante la administración de los bienes -la calificativa de qué actos resultan "importantes" recae en el tutor, mismo que realiza la consulta, y podría reducir los supuestos en los cuales lleva a cabo la misma-, y solamente se actualiza el supuesto cuando el pupilo es mayor de dieciséis años. Por tanto, a efecto de que dicha disposición sea acorde a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a pesar de que se hubiese decretado la limitación a la capacidad jurídica de una persona con discapacidad, ésta goza de su derecho inescindible de manifestar su voluntad, misma que deberá ser respetada y acatada, a pesar de que la misma no se estime "adecuada" de acuerdo con los estándares sociales. Al respecto, el tutor tendrá como función asistirle en la toma de las decisiones correspondientes, pero no podrá sustituir su voluntad. Por tanto, el estado de interdicción ya no puede ser interpretado como una institución en la cual el tutor sustituya la voluntad de la persona con discapacidad, sino que ahora deberá asistirla para que ésta tome sus propias decisiones y asuma las consecuencias de las mismas, ello en aras de incentivar la autonomía de la persona. En consecuencia, toda vez que una mayor protección de la persona con discapacidad no debe traducirse en una mayor restricción para que la misma exprese y se respete su voluntad, es que el estado de interdicción debe concebirse como una institución de asistencia para que la persona tome sus propias decisiones, mismas que deberán respetarse, incluso cuando pudiesen considerarse no acertadas, lo cual es acorde al modelo social contenido en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005125-0548b31e/estado-de-interdiccion-la-funcion-del-tutor-consiste · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 159/2013. 16 de octubre de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular; Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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