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INCONFORMIDAD TAMBIEN PROCEDE ESE INCIDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCION QUE DECLARA SIN MATERIA LA DENUNCIA DE REPETICION DE ACTO RECLAMADO.

Clave: 2a. LXXXVI/96 · Registro digital (IUS): 200551 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Segunda Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 288

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, el requisito esencial para la procedencia del incidente de inconformidad es la existencia de una resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo, resolución a la que debe equipararse la que declara sin materia el incidente de repetición de acto reclamado, por haber quedado sin efecto el propio acto reclamado, ya que a pesar de que esta última no declara cumplida la ejecutoria de amparo, tiene el mismo efecto. Por ello ambas resoluciones tienen como consecuencia común que el asunto se archive como concluido por encontrarse liberadas las autoridades responsables de las obligaciones que las ejecutorias de amparo les imponen, ya sea, en la primera, por haber cumplido con los deberes al restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional, o haber obrado en el sentido de respetar las garantías de los quejosos, según sea la naturaleza del acto reclamado, positiva o negativa, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 80 de la Ley de Amparo, o en la segunda, por haber quedado sin materia el incidente de repetición de acto reclamado, con independencia de que quede o no pendiente la ejecución de la sentencia de amparo.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/200551-68149d74/inconformidad-tambien-procede-ese-incidente-en-contra-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Incidente de inconformidad 157/96. Ferrocarriles Nacionales de México. 13 de septiembre de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Rocío Balderas Fernández.

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