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AMPARO DIRECTO. DEBE SOBRESEERSE POR IMPROCEDENTE EL PROMOVIDO CONFORME AL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA, SI LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO DE NULIDAD NO IMPUGNA LA SENTENCIA RECLAMADA O, HABIÉNDOLO HECHO, EL RECURSO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 104, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL ES DESECHADO O DECLARADO INFUNDADO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

Clave: I.1o.A.10 K (10a.) · Registro digital (IUS): 2005573 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2173

La disposición citada prevé la posibilidad de que la parte que obtuvo sentencia favorable en el juicio de nulidad promueva amparo directo con el propósito de hacer valer temas de constitucionalidad de las normas que le hubieran sido aplicadas tanto en la sentencia como en la resolución controvertida en el juicio de origen. En ese supuesto, es requisito de procedencia que la autoridad demandada en dicho juicio interponga el recurso de revisión establecido en el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que éste sea procedente y fundado, por lo que si no impugna la sentencia reclamada o, habiéndolo hecho, el recurso es desechado o declarado infundado, lo procedente será sobreseer en el juicio, por actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso 170, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005573-29c05653/amparo-directo-debe-sobreseerse-por-improcedente-el-promovido · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 714/2013. Mapfre, Tepeyac, S.A. 17 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretaria: Ana Margarita Mejía García. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 17/2014 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.A. J/48 A (10a.) de título y subtítulo: "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE LA MATERIA." Por ejecutoria del 24 de noviembre de 2014, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 24/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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