JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 58-2 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, QUE PREVÉ SU PROCEDENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA.
La procedencia del juicio contencioso administrativo en la vía sumaria por razón de la cuantía, se rige por el penúltimo párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que establece, como regla general, la siguiente: "... Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía." y, como excepción a esa regla prevé que cuando se impugnen resoluciones en las que las autoridades fiscales fijen créditos fiscales federales en cantidad líquida, en las que exijan el pago de éstos o aquellas que resuelvan recursos administrativos sobre esos conceptos: "sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones.". Sin embargo, al no establecer ese precepto qué debe entenderse por "un mismo acto", ni precisarse el concepto de "resolución", a fin de definir el alcance de la regla general y su excepción, debe tomarse en cuenta que el acto administrativo es la declaración concreta de voluntad de un órgano de la administración en el ejercicio de su potestad administrativa, que produce un orden jurídico para un caso individual y, a diferencia de éste, una resolución es la decisión que dicta una persona investida de autoridad en el ejercicio de sus funciones, sobre un asunto o negocio de su competencia, de carácter imperativo, cuya validez se precisa en la esfera propia del órgano del Estado del cual emana y, por su propia sustancia, implica el poder de decidir, mandar, fallar u ordenar, que se manifiesta en "un acto de autoridad" como expresión general o particular de la actividad administrativa, lo que lleva a estimar que el acto administrativo, como declaración concreta de voluntad de las autoridades, es el continente, y la resolución, como decisión que se toma en ese acto, es el contenido, que puede expresarse en una, dos o más decisiones, por lo que el penúltimo párrafo del artículo citado debe interpretarse en el sentido de que un solo acto administrativo expresado en un documento u oficio puede contener una, dos o más resoluciones o decisiones sobre un asunto o negocio competencia de la autoridad emisora. De ahí que, si en el juicio contencioso administrativo se impugna un solo acto que contenga dos o más decisiones en las que se fije en cantidad líquida más de un crédito fiscal; se exija el pago de éste; se impongan dos o más multas o sanciones, pecuniarias o restitutorias, por infracción a las normas administrativas federales; se requiera el pago de dos o más obligaciones garantizadas en una póliza de fianza o de dos o más garantías que hubieren sido otorgadas en favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de entidades paraestatales de aquélla o recaigan a recursos administrativos, para la fijación de la cuantía de los asuntos, con el objeto de determinar la procedencia del juicio en la vía sumaria, de acuerdo con la regla general, debe considerarse en lo individual, sin acumularse cada una de las resoluciones o decisiones tomadas en el acto administrativo impugnado, expresado en un solo documento u oficio y, en el supuesto de excepción, en el cual se impugnen resoluciones en las que las autoridades fiscales fijen dos o más créditos fiscales federales en cantidad líquida, exijan el pago de éstos o resuelvan recursos administrativos sobre esos conceptos, para la consideración individual, sin acumulación, de cada una de las resoluciones tomadas en un solo acto, "sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones."
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005687-ed72ca62/juicio-contencioso-administrativo-en-la-via-sumaria-interpretacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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