ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE EMERGENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 66, FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
El hecho de que el legislador haya omitido la definición de los vocablos "objetos de uso personal" y "documentos de identidad de la víctima", a que se refiere la medida de protección de emergencia prevista en el artículo 66, fracción III, de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Distrito Federal, no implica que éste vulnere el derecho a la seguridad jurídica reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la contravención a dicha norma debe basarse en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad contra los particulares gobernados y ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno, lo que no sucede con la ausencia de tales definiciones; así, se deja al arbitrio del juzgador interpretar la norma y, en esos términos, el significado de las palabras utilizadas por el legislador, mediante alguno de los métodos interpretativos para que le permita dar mayor claridad a su acto.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2005797-094b3922/acceso-de-las-mujeres-a-una-vida-libre · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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