PLIEGO DE CONSIGNACIÓN. NO ES REQUISITO INDISPENSABLE PARA SU VALIDEZ, QUE SEA FIRMADO POR EL OFICIAL SECRETARIO QUE AUXILIÓ AL MINISTERIO PÚBLICO DURANTE LA INTEGRACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
El artículo 21 constitucional dispone que el representante social es la autoridad competente para ejercer acción penal en una averiguación previa, sin que para el caso, dicho normativo señale expresamente como requisito de validez, la firma del oficial secretario en el pliego de consignación, precisamente porque su actuación terminó una vez que se practicó el último acuerdo en la indagatoria, que en caso de ser exitosa, consistirá en el acuerdo de consignación, el cual difiere del pliego de consignación, pues en éste, se concreta la acción punitiva del Estado a través de la cual, el Ministerio Público solicita al órgano jurisdiccional la iniciación del procedimiento judicial (con o sin detenido); las órdenes de comparecencia y las de aprehensión que procedan; el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño y, en su caso, las sanciones respectivas; de ahí que si bien el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, señala que para dar validez a las actuaciones del órgano investigador, deben practicarse acompañadas del servidor público denominado oficial secretario; sin embargo, tal disposición no debe entenderse de manera restrictiva y limitativa, pues existen dos excepciones en las cuales no cobra cabida la intervención del aludido oficial secretario, y son: a) cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal a través de un pliego de consignación; y, b) cuando tal representante social deja de actuar como autoridad una vez dictado el auto de radicación de la causa respectiva, esto es, como parte procesal, pues en el primer supuesto, el órgano investigador formula el pliego de consignación respectivo (por escrito), con el cual ejercerá acción penal ante los tribunales expresamente, donde hará constar los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, acrediten el cuerpo del delito y hagan probable la responsabilidad penal del indiciado, a fin de concretizar la acción punitiva; al margen de que la indagatoria para ese momento estará agotada; en cambio, en el segundo, el Ministerio Público actúa como parte procesal, lo cual ocurre una vez que el juzgador dictó el auto de radicación de la causa respectiva, y en ese sentido, dejó de ser autoridad y pasa a constituirse parte procesal, en cuyo caso, tendrá los derechos procesales que el código adjetivo de la materia precisa, los cuales difieren de las facultades que como autoridad tiene durante la sustanciación de la averiguación previa.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006063-a2df7fa8/pliego-de-consignacion-no-es-requisito-indispensable-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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