IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO AGOTAR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. CUANDO LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO NO APELA PREVIAMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INCULPADO Y EN AUTOS NO EXISTE CONSTANCIA DE QUE ÉSTA SE LE NOTIFICÓ PERSONALMENTE, AQUÉLLA NO SE SURTE, POR LO QUE DEBE REVOCARSE EL SOBRESEIMIENTO Y CONCEDERSE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, ABROGADA).
De acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, el juicio es improcedente contra las resoluciones de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; esta hipótesis de improcedencia se sustenta en lo que doctrinal y jurisprudencialmente se ha denominado como principio de definitividad, el cual consiste en que el gobernado debe agotar dentro del procedimiento los medios de impugnación que contemple la ley que rija el acto, antes de que acuda al juicio constitucional, pues, de lo contrario, su acción resultaría improcedente. En ese sentido, si la víctima u ofendido del delito no impugnó la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, que le ocasiona un perjuicio a sus intereses, mediante el recurso de apelación contemplado en el artículo 282, fracción V, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, abrogado, a pesar de que su diverso numeral 280, fracción III, le confiere expresamente ese derecho, se concluye que el juicio de amparo que promueva contra esa determinación es improcedente; sin embargo, para que pudiera surtirse esa hipótesis, tendría que partirse de que el ofendido fue notificado personalmente de ese fallo, como es su derecho, dada la calidad de parte que tiene en el procedimiento penal, pues únicamente bajo esa circunstancia podría sustentarse que no cumplió con la obligación procesal que le exige la ley para promover el juicio constitucional. Por tanto, si no existe constancia de que el ofendido haya sido notificado legalmente de esa determinación, la causal de improcedencia de que se trata no se surte, por lo que debe revocarse el sobreseimiento y conceder la protección constitucional, a efecto de que la autoridad responsable ordene que se le notifique personalmente al ofendido, en términos del artículo 89 del citado código, con el fin de que pueda acudir al procedimiento de origen a interponer el respectivo medio de impugnación, y evitar con ello que se vulneren sus derechos fundamentales, al dejarlo en estado de indefensión; máxime que no podría acudir al juicio constitucional bajo el supuesto de excepción que contempla el invocado artículo 61, fracción XVIII, inciso c), es decir, como persona extraña al procedimiento, por la calidad de parte que le confiere la referida legislación adjetiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006120-400e6d82/improcedencia-del-juicio-de-amparo-por-no-agotar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA EL AUTO QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. SI QUIEN ACUDE AL JUICIO ES EL OFENDIDO DEL DELITO Y OMITIÓ INTERPONER EL RECURSO DE (VI.2o.P.15 P (10a.))
- ORDEN DE APREHENSIÓN. SI LA SALA CONFIRMA SU NEGATIVA Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO ACUDE AL JUICIO DE AMPARO SIN HABER AGOTADO EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN DE (VI.2o.P.29 P (10a.))
- AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN. SI NO SE LIBRÓ POR ACTUALIZARSE UNA CAUSA DE EXCLUSIÓN DEL DELITO, Y EL EXPEDIENTE SE DEVOLVIÓ AL MINI (IV.1o.P.6 P (10a.))
- APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA EL AUTO DE UN JUEZ PENAL QUE NIEGA EL LIBRAMIENTO DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN POR CONSIDERAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL. SU DE (1a. L/2003)
- ORDEN DE APREHENSION. SU IMPUGNACION EN LA VIA DE AMPARO. OPERA EN SU CONTRA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE ESTABLECE LA FRACCION XVI, DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL (IX.2o.45 K)
- ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO. LO CONSTITUYE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, SI SE NOTIFICÓ A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DE (XXI.2o.P.A.9 P (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis