DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SI DE SU ANÁLISIS SE ADVIERTE LA PARTICIPACIÓN DE UN PARTICULAR ASIMILADO A AUTORIDAD QUE NO FUE SEÑALADO COMO RESPONSABLE, DEBE PREVENIRSE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ESA OMISIÓN.
Conforme al artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, el concepto de autoridades responsables comprende las siguientes especies: i. Autoridades stricto sensu, es decir, los entes públicos con facultades coercitivas que dictan, ordenan, ejecutan o tratan de ejecutar un acto susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, o bien, omiten el acto que crearía, modificaría o extinguiría esas situaciones; y, ii. Los particulares asimilados a autoridades, que son los entes públicos sin facultades coercitivas o las personas privadas que realizan actos equivalentes a los de las autoridades en virtud de una norma general. Ahora bien, entre los requisitos de la demanda de amparo indirecto se encuentra la expresión de las autoridades responsables, de acuerdo con el artículo 108, fracción III, de la ley de la materia. Por tanto, si de la demanda se advierte la intervención de un particular asimilado a autoridad responsable, pero no es señalado con ese carácter, el Juez de Distrito deberá prevenir al quejoso para que subsane su omisión, con base en el artículo 114, fracción II, de la mencionada ley. La falta de esa prevención transgrede las normas fundamentales del procedimiento de amparo al impedir que se integre correctamente la relación procesal, por lo que tal irregularidad debe ser corregida por orden del órgano revisor, en términos del artículo 93, fracción IV, de la propia ley.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006351-4b2805dc/demanda-de-amparo-indirecto-si-de-su-analisis · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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