PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 75, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, AL DISPONER QUE EL QUEJOSO SÓLO PODRÁ OFRECERLAS CUANDO NO HUBIERE TENIDO OPORTUNIDAD DE HACERLO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA.
El citado precepto, al prever que las partes en el amparo indirecto podrán ofrecer pruebas sólo en aquellos casos en que no hayan podido hacerlo ante la responsable, no viola los derechos humanos al debido proceso y al acceso a la justicia, contenidos en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal y 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues para determinar cuándo estuvieron en aptitud de ofrecerlas, el juzgador debe considerar diversos criterios, entre otros: a) La naturaleza de la autoridad responsable (legislativa, judicial o administrativa); b) La preexistencia o no de un procedimiento; c) El grado de formalismo del procedimiento, lo cual supone identificar si la fase probatoria obedece a parámetros razonables; d) La capacidad de defensa del gobernado, de acuerdo con criterios subjetivos, entre ellos, si se trata de algún integrante de un grupo de la población en situación de vulnerabilidad o si hubo ausencia total de asesoramiento legal básico; e) Si el hecho sobre el cual versan las pruebas pudo ser materia de demostración en el procedimiento previo al acto o se introduce hasta el litigio constitucional; f) Si la rendición de la prueba podría haberse desarrollado con las garantías similares a las existentes en el proceso; y, g) Si el oferente conocía o tenía acceso a la información necesaria para ofrecer y desahogar la prueba. Asimismo, debe valorar las circunstancias en cada caso, considerando además que si la prueba no se desahogó con las garantías procesales debidas, su valoración puede ser revisada por el propio Juez de Distrito, con lo cual, se purgaría cualquier vicio de imparcialidad o dependencia generado por la autoridad responsable. Estas precisiones revelan que la interpretación conforme del artículo 75 de la Ley de Amparo conduce a estimar que no viola los derechos aludidos, pues permite que toda persona sea oída en defensa con toda plenitud, en la medida en que crea las condiciones para que el juzgador reciba pruebas cuando por diversos motivos el oferente no haya estado en aptitud de defenderse con plenitud ante la autoridad responsable. Además, de acuerdo con los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estos derechos son respetados cuando se concede al gobernado la posibilidad de defenderse con plenitud frente al acto que se reputa inconstitucional, por lo cual no es condición necesaria que esa defensa se realice en condiciones irrestrictas hasta el juicio de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006417-5f40f1ea/pruebas-en-el-amparo-indirecto-el-articulo-75 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE AUTORIZA SU OFRECIMIENTO EN LA VÍA INDIRECTA Y NO ASÍ EN LA DIRECTA, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. (1a. CCCXLVII/2018 (10a.))
- PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBEN DESECHARSE SI SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO NO SE REALIZARON ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN FORMA DE JUICIO DEL QUE (I.1o.A.E.44 K (10a.))
- PRUEBAS EN EL AMPARO, NO RENDIDAS ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE AMPARO. (I.8o.C.19 K (10a.))
- PRUEBAS EN AMPARO INDIRECTO OPORTUNIDAD PARA EL OFRECIMIENTO Y DESAHOGO EN ÉL, NO ANALIZADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. INTERPRETACIÓN DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 75 DE LA (I.2o.P.24 P (10a.))
- PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO. LA FACULTAD DEL JUEZ DE DISTRITO PARA REQUERIR LAS QUE NO OBREN EN EL SUMARIO, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE LA MATER (I.16o.A.10 K (10a.))
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. EL ARTÍCULO 75 DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE LIMITA SU ADMISIÓN, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. (1a. CCCXLVIII/2018 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis