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TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, QUE EXIGE LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL.

Clave: IV.2o.A.81 A (10a.) · Registro digital (IUS): 2006648 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Junio de 2014; Tomo II; Pág. 1937

El artículo 86 de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León, regula el procedimiento para obtener la denominada: licencia especial, por las personas físicas que tienen interés en la conducción de los vehículos que se encuentran afectos a los sistemas y modalidades del servicio estatal de transporte y, en su fracción I, inciso e), exige como requisito para su obtención, presentar carta de no antecedentes penales. Por otra parte, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 102/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 599, de rubro: "LEYES PENALES. AL EXAMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD DEBEN ANALIZARSE LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD JURÍDICA.", para determinar si una norma transgrede el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario verificar si prevé una pena inusitada o trascendental. En esas condiciones, el precepto inicialmente citado no establece una pena inusitada, dado que el requisito de la presentación de la carta de no antecedentes penales no resulta inhumano, cruel, infamante o excesivo, ya que no tiene como fin causar dolor o alteración física en las personas que cuenten con antecedentes penales y que soliciten la obtención de la licencia especial, ni en su reputación o dignidad, ni mucho menos causarles un exceso en su persona, sino la protección de los usuarios que utilizan como medio de transporte los vehículos denominados "taxis", mediante su conducción por personas que no han incurrido en algún delito. Además, dicha disposición tampoco contiene una pena trascendental, en virtud de que el requisito mencionado no va más allá de las personas que cuenten con antecedentes penales, pues en ningún momento afecta a otras, sino que, por el contrario, pretende la seguridad y tranquilidad de los usuarios aludidos. Por tanto, el referido artículo 86, fracción I, inciso e), no transgrede el precepto constitucional indicado.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2006648-26f8a309/transporte-para-la-movilidad-sustentable-del-estado-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 187/2013. Consejero Jurídico del Gobernador del Estado de Nuevo León y otro. 13 de marzo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Alfonso Hernández Núñez. Secretario: Luis Alberto Calderón Díaz. Nota: El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número de identificación IV.2o.A.3 CS (10a.), aparece publicada el viernes 19 de febrero de 2016, a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 27, Tomo III, febrero de 2016, página 2233, de título y subtítulo: "TRANSPORTE PARA LA MOVILIDAD SUSTENTABLE DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN. EL ARTÍCULO 86, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY RELATIVA, AL EXIGIR LA PRESENTACIÓN DE LA CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES COMO REQUISITO PARA OBTENER LA LICENCIA ESPECIAL PARA LA CONDUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS AFECTOS A LOS SISTEMAS Y MODALIDADES DEL SERVICIO ESTATAL DE TRANSPORTE, TRANSGREDE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN Y EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL [ABANDONO DE LAS TESIS IV.2o.A.78 A (10a.) Y IV.2o.A.81 A (10a.)]."

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