DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL PROMOVIDA POR EL REPRESENTANTE DEL QUEJOSO O TERCERO INTERESADO. PARA SU ADMISIÓN NO SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA.
Del numeral 11 de la Ley de Amparo deriva como regla general que cuando se promueve una demanda de amparo por quien aduce, representa al "quejoso o tercero interesado", el Juez de Distrito debe requerirlo para que exhiba las constancias necesarias que acrediten su personalidad o representación, so pena que, de no hacerlo, se tendrá por no interpuesta; empero, dicha norma tiene como excepción que, en tratándose de materia penal (sin referirse el legislador a alguna etapa procedimental en particular), basta con que el promovente afirme tener acreditada su personalidad ante la autoridad responsable -sin demostrarlo con alguna constancia- para que el Juez de amparo admita su demanda; sin que ello riña con el artículo 14 de ese ordenamiento, ya que en éste se contiene el proceder del Juez cuando el juicio lo promueve el defensor particular del quejoso y ello se circunscribe al trámite del juicio mismo, mas no a la etapa preliminar de admisión del ocurso de amparo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007022-9a684db0/demanda-de-amparo-indirecto-en-materia-penal-promovida · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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