ADJUDICACIÓN AL ACREEDOR HIPOTECARIO. DEBE AJUSTARSE A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2916 DEL CÓDIGO CIVIL, POR LO QUE NO APLICA AQUÉLLA DE MANERA DIRECTA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 569 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, AMBOS DEL DISTRITO FEDERAL.
De la interpretación sistemática de lo dispuesto en los numerales 488 del Código de Procedimientos Civiles y 2916 del Código Civil, ambos para el Distrito Federal, se obtiene que el legislador limitativamente dispuso dos supuestos en que el acreedor hipotecario puede adjudicarse la cosa hipotecada por falta de pago del deudor, a saber: el primero comprende la tramitación del juicio respectivo, luego el procedimiento de remate y si en éste, no se presentare postor, el acreedor puede pedir la adjudicación en los términos de lo previsto en los numerales 582, 583 y 586 del código adjetivo civil; el segundo cuando las partes convienen en la celebración del contrato respectivo, la adjudicación del inmueble hipotecado ante el incumplimiento de la obligación. En ese orden, si bien el artículo 486, fracción VI, situado en el título séptimo, capítulo III "Del juicio hipotecario", del mismo código adjetivo establece que al obtenerse el valor del inmueble hipotecado, debe rematarse en los términos previstos en la sección tercera del capítulo V del título séptimo, esto es, "De los remates", en cuyo apartado se ubica el numeral 569 Bis, que establece que cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados previamente valuados y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante puede optar por la adjudicación directa de los bienes que haya a su favor al valor fijado en el avalúo; lo cierto es que, la remisión que hace el artículo 486, fracción VI, invocado, debe entenderse exclusivamente referido a las formalidades con las que se debe llevar a cabo el remate del bien hipotecado. Lo anterior es así porque, como se dijo, la hipoteca no fue diseñada como instrumento jurídico para la adquisición de inmuebles por falta de pago de deudas sino, únicamente, para garantizar un adeudo; máxime que en la norma de derecho sustantivo relativa a la hipoteca, sólo se autorizó la adjudicación del bien hipotecado por voluntad de las partes, o bien, cuando no existiere postor dentro del procedimiento de remate, regla que, incluso, debe prevalecer atento al principio de especialidad de la norma. Por lo tanto, la regla general de adjudicación directa del inmueble embargado contenida en el citado artículo 569 Bis, no puede tener lugar en la ejecución del juicio especial hipotecario.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2007133-c91f387c/adjudicacion-al-acreedor-hipotecario-debe-ajustarse-a-lo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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